Descripción
Este trabajo se inspira en el articulado de dicho Convenio su doctrina, aceptada por casi todos los pueblos cultos, y el criterio sustentado por los mejores autores de Derecho internacional nos han servido de base para confeccionar nuestra modesta obra. Antes de comenzar, citemos los siguientes artículos del referido Convenio: Artículo 1.° Las potencias contratantes reconocen que las hostilidades entre ellas no deben comenzar sin una advertencia previa y no equívoca, que tenga la forma, ya de una declaración de guerra motivada, ya de un ultimátum con declaración de guerra condicional. Art. 2.° El estado de guerra debe notificarse á las potencias neutrales y no surtirá efecto respecto de ellas sino después del recibo de la notificación, que podrá hacerse por vía telegráfica. Sin embargo, las potencias neutrales no podrán invocar la falta de notificación si estuviere acreditado de una manera indudable que conocían de hecho el estado de guerra. Art. 3.° Las potencias contratantes darán instrucciones á sus fuerzas armadas de tierra, de acuerdo con el Reglamento sobre leyes y costumbres de la guerra terrestre, adjunto al presente Convenio.
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